Este archivo es un espejo de EUSKAL HERRIA JOURNAL hecho por la Red Vasca Roja.


      Tortura e Impunidad en Euskal Herria
      Esther Agirre e Iñigo Elkoro
      Grupo Contra la Tortura (TAT)

      Páginas 9-15

      Dentro de la legislación internacional, el artículo 9. del PIDCP en sus párrafos 2º y 3º garantiza que toda persona detenida será informada sin demora de las causas de su detención y las acusaciones contra ella formuladas, así como su conducción sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para funciones judiciales. Asimismo, el artículo 10. párrafo 1º del mismo pacto obliga a tratar humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano a toda persona privada de libertad. El artículo 5 de la Convencion europea para la Protección de los Derechos Humanos, en su artículo 5.2 establece que la persona detenida tiene derecho a que se le informe en el plazo más breve posible de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella, y el 5.3 establece que la persona detenida será ser conducida sin dilación a presencia del Juez. En su artículo 6 (20), la Convención europea establece unos derechos mínimos para la persona acusada de haber cometido un delito, entre los cuales se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a conocer la acusación que contra ea persona se formula y el derecho a la defensa.

      Continuando en el ámbito internacional, la regla 92 del conjunto de reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (21) garantizan la comunicación inmediata del acusado a su familia del hecho de que se ha producido su detención.

      Retomando nuevamente el hilo de la legislación interna del Estado español, en 1988 el legislativo español introduce en la LECr, mediante algunos nuevos artículos y utilizando la técnica legislativa de los artículos "bis", algunas disposiciones que hasta ese momento se encontraban en una ley fuera del cuerpo legislativo, era la Ley conocida como " antiterrorista" y cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por los partidos políticos hasta que el Tribunal Constitucional sentenció la inconstitucionalidad de algunos de sus preceptos (22).

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      Estas "nuevas" disposiciones, fundamentalmente los artículos 520. bis y 527. LECr restringen considerablemente los derechos anteriormente mencionados para los casos de "personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes" (23). Entre otras cuestiones, se dispone la posibilidad de ampliar el período de detención, cuyo tope es de 72 horas, otras 48 horas más. Asimismo, da pie a que, mediante autorización motivada del Juez, se proceda a la incomunicación total del detenido, desapareciendo el derecho a la comunicación a su familia tanto de la detención como de su paradero, así como el derecho a designar libremente un abogado. Es más, las FCSE pueden proceder a incomunicar al detenido con el simple trámite de solicitar la incomunicación al Juez, que debe resolver en el plazo de 24 horas (24).

      Si comparamos estos últimos preceptos, el artículo 520. bis LECr más concretamente, con toda una serie de preceptos internacionales, observamos que entran en clara contradicción unos con otros. Esos artículos internacionales son, entre otros, el artículo 26 del PIDCP (25) y el artículo 14 de la

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      Convención Europea (26), que disponen que todos son iguales ante la ley, por tanto, el diferenciar entre persona integrada o relacionada con bandas armadas, individuos terroristas y rebeldes y el resto de la población contradice dicho precepto internacional. Más aún cuando los preceptos de diferenciación o discriminación se aplican de modo absolutamente arbitrario, a discreción de las FCSE, bastando con el hecho de manifestarse públicamente para convertirse en "sospechoso".

      Asimismo, existen en el ámbito internacional toda una serie de normas y reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, contenidas en varios acuerdos, que garantizan los derechos mínimos fundamentales del detenido, y por otra parte marcan unas pautas de comportamiento

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      tanto a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley como a los médicos y personal encargado de la salud (27), obligandolos a respetar los derechos de las personas privadas de libertad y velar por que en ningún caso estos derechos sean violados.

      A modo de conclusión a este apartado referido a los derechos del detenido, resaltaría la distinción de categorías de ciudadanos en base a la premisa de la sóla sospecha policial de una presunta pertenencia o colaboración con ETA o no, es decir, hay un sector importante de la población vasca que por sus ideas está encuadrada por las FCSE dentro de la categoría mencionada y a la que en consecuencia se le aplica esta legislación "antiterrorista", con el visto bueno y la autorización de la ley, los jueces y los tribunales.


      d) Tortura, tratos inhumanos y degradantes en cuarteles y centros de detención; incomunicación del detenido:

      Si bien, por definición, la prohibición de la tortura y demás tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se incluyen dentro de los derechos fundamentales e inviolables de la persona, dado el carácter absoluto de este derecho y la dimensión, por su amplitud e intensidad con que se produce la vulneración de esta prohibición durante las detenciones de ciudadanos vascos a los que las FCSE relacionan con la organización ETA, creemos necesario concederle un apartado propio y diferenciado del resto de los derechos del detenido (28).

      En continuidad con la línea que hemos seguido hasta ahora, primeramente nos situaremos en el marco legal que rodea a este derecho fundamental para a continuación pasar a analizar la realidad de lo que sucede

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      en los centros de detención, siempre en base a testimonios de ciudadanos vascos detenidos bajo aplicación de la legislación antiterrorista.

      Dentro de la legislación española, tenemos como fundamental en el tema de la tortura el artículo 15 de la Constitución de 1978, que garantiza la vida e integridad física de las personas, prohibiendo la tortura y los tratos inhumanos, crueles y degradantes, a lo que debemos añadir los artículos 173 a 177 del nuevo Código Penal, en vigor desde el 24 de mayo de 1996 (29).

      Centrándonos en la legislación internacional, nos encontramos con varios preceptos dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como instrumentos específicos contra la tortura, como son la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o Degradantes", además de otras reglas de comportamiento tanto para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley como para médicos y trabajadores de la salud, siempre en la línea de prevenir y evitar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

      Es fundamental, antes de entrar a analizar el tema, conocer la definición internacional del término "tortura". Para ello, tomaremos como definición referente la que se hace en el artículo 1º de la Convención Contra la Tortura de Naciones Unidas: "A los efectos de la presente Convención se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ello o de un tercero información o confesión, de castigarle por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán tortura los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".

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      Asimismo, el artículo 16 de la misma Convención, obliga a todo estado parte a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal y como se define en el artículo 1º.

      El código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el 17-XII-1979 en resolución 34/169) prohibe a los funcionarios el infligir a nadie actos de tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes, y les impone asimismo la obligación de velar por la plena protección de los derechos humanos de todas las personas que se hallen bajo su custodia.

      Finalmente existen también a nivel de Naciones Unidas unos principios de ética médica para el personal de la salud (30), en la protección delas personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que prohiben a estas personas participar directamente o colaborar, a través de sus conocimientos, bien ocultando dichas prácticas bien participando directamente en la práctica de los mismos...

      En el marco regional europeo, nos encontramos con la Convencion Europea para la Proteción de los Derechos y Libertades Fundamentales de la Persona y con el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura.

      El artículo 3. de la Convención Europea establece que "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

      El Tribunal europeo de Derechos Humanos ha consagrado en su jurisprudencia este derecho como "uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas que forman el Consejo de Europa" (31), y estima, al igual que la Comisión europea de Derechos Humanos que

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      este artículo impone al Estado una obligación de comportamiento, de protección efectiva contra una situación irremediable de peligro objetivo de malos tratos (32).

      Por su parte, el Convenio europeo para la prevención de la Tortura, crea el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CPT), como organismo de prevención de los malos tratos. Su función principal, basada en la colaboración con los estados parte es la de prevenir la tortura, asistiendo a los estados en esta labor. No es, en principio, una labor de denuncia la del CPT.

      Como es conocido, el CPT basa su labor en la información y observaciones obtenidas por sus miembros y colaboradores, para lo cual visita los Estados partes de la convención, sea en visitas periódicas preestablecidas, sea mediante visitas urgentes o sorpresa en determinadas situaciones. En estas visitas el CPT examina las condiciones generales de los establecimientos visitados, la actitud de las Fuerzas de seguridad de los Estados y demás personal relacionado con las personas privadas de libertad, entrevista a esas personas privadas de libertad y examina el marco legal y administrativo en el que se basa la privación de libertad.

      En esta labor, el Estado español ha sido visitado en 4 ocasiones por delegaciones del CPT (33). Los informes de las tres primeras visitas fueron hechos públicos por el Gobierno español en marzo de 1996, conteniendo las conclusiones que el CPT había enviado al Gobierno con la información recabada en sus misiones.

      Ya en el informe de su primera visita, el CPT concluye que "es prematuro concluir que la tortura ha sido erradicada" (párrafo 25), reiterando esta misma conclusión en su segundo informe.

      Quizá el más ilustrativo de los informes es el realizado tras la tercera visita, en junio de 1994 (34).

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      20 Art. 6 de la Convención:
      2. "Toda persona acusada de una infracción se prsume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
      3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
      a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
      b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
      c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por su defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia así lo exijan.
      d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra.
      e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
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      21 Resoluciones 663 (XXIV) de 31-7-57 y 2076 (I.XII) de 13-5-77 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.
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      22 Estos preceptos proceden directamente de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de Diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas. Aquella ley, conocida como "antiterrorista" suponía la existencia de una legislación especial que posibilitaba la suspensión de derechos fundamentales como la inviolabilidad del domicilio o la duración y condiciones del período de detención. Atendiendo a un recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional, en sentencia del 16 de noviembre de 1987, declaró nulo el artículo 13, que permitía la prórroga de la detención hasta un plazo m´ximo de 10 días, e inconstitucional el artículo 15.1 según el cual la misma Autoridad que decretaba la detención de una persona podía ordenar la incomunicación de la misma.
      Tras esta sentencia, el Parlamento aprueba, el 25 de Mayo de 1988 la Ley Org´nica de reforma de la LECr. por lo que incluye en dicha ley los artílos 384, 520 bis, 527, 553 y otros. En realidad estos artículos son una adecuación de la legislación a las exigencias formales marcadas por el texto constitucional, pero en esencia mantienen el decaimiento de los mismos derechos, es decir, no elimina de la legislación la "especialidad" de cierto espectro de personas, tampoco elimina la posibilidad de prórroga del período de detención ni la incomunicación del detenido, aunque con ciertos arreglos formales; reduce el período máximo de detención hasta un limite de cinco días y concede únicamente a la Autoridad judicial la capacidad de prorrogar este período así como la capacidad para decretar la incomunicación.
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      23. El artículo 384 bis LECr es la referencia para el resto de artículos de la legislación antiterrorista. En aquellos artículos, se hace la referencia a las personas detenidas por delitos a que se refiere el art. 384 bis, que son según este artículo "las personas integradas o relacionadas con banda armada o individuos terroristas o rebeldes".
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      24. Artículo 520 bis LECr:
      1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis ser´ puesta a disposición del juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización como la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
      2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrán solicitarse del juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de los establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el juez hubiere dictado la resolución pertinente.
      3. Durante la detención, el juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el juez de instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.

      Complementando al artículo 520 bis, el 527 establece la suspensión de varios derechos para las personas a las que se aplica el artículo anterior. Estos derechos que decaen son:
      a) en todo caso el abogado será designado de oficio.
      b) decae el derecho a comunicar a los familiares o a la oficina consular el hecho de la detención y el lugar donde se encuentra.
      c) Decae el derecho a comunicar con el abogado que le asiste en la declaración policial.
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      25 Artículo 26 del Pacto: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizar a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
      Es interesante considerar el comentario general 18 (37) realizado por el Comité de Derechos Humanos en torno al contenido del artículo 26 del Pacto:

      1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado aparte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En virtud del artículo 26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino también se prohibe cualquier discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

      3. Debido a su carácter básico y general, el principio de no discriminación así como el de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley a veces se establecen expresamente en artículos relacionados con determinadas categorías de derechos humanos. El párrafo I del artículo 14 establece que todas las personas son iguales ante los Tribunales y cortes de justicia y el párrafo 3 del mismo artículo dispone que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas enunciadas en los incisos a 8 de este último párrafo. Análogamente, el artículo 25 prevé la igualdad de participación de todos los ciudadanos en la vida pública, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2.

      7. Si bien esas convenciones se refieren sólo a un tipo específico de discriminación, el Comité considera que el término "discriminación", tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de ontra índole, el origen nacional o social. La posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

      12. Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los provistos en el PJCIO el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el art. 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del Comité, el art. 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el art. 2 sino que establece en si un derecho autónomo. Prohibe la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las Autoridades públicas. Por lo tanto, el art. 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Panes en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado Parte debe vela, por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio. Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación del art. 26 no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el Pacto.
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      26 Art. 14 de la Convención: "El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
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      27. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier forma de Detención o Prisión (Resolución de la Asamblea General 43/173 de 9 de diciembre de 1988), Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Resolución de la Asamblea General 37/194 de 18 de diciembre de 1982), Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Resolución de la Asamblea General 34/169 de 17 de diciembre de 1979). Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos (Roma, 4 de Noviembre de 1950), Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y otras Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (26 de noviembre de 1987).
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      28. En 1992 de 170 detenidos bajo aplicación de la legislación antiterrorista, 125 denunciaron haber sufrido torturas. En 1993, de 74 detenidos 68 las denunciaron. En 1994 de 85 detenidos, 77 las denunciaron. En 1995 de 79 detenidos 72 las denunciaron. En 1996 de 56 detenidos 54 las denunciaron. Es necesario precisar que no todas las denuncias son judiciales, pues algunas personas únicamente las denunciaron públicamente y/o prestaron testimonio al TAT (Grupo contra la Tortura del País Vasco). Cuando nos referimos a detenidos en todos los años se trata de detenidos e incomunicados en aplicación de los artículos "antiterroristas" de la Ley de Enjuiciamiento.
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      29 Art. 15 de la Constitución española: "Todos tienen derecho a la vida y al integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".
      Los artículos 173 a 177 del nuevo Código Penal español, califican y castigan la tortura como delito, adaptando su definición a la realizada por la Convención Contra la Tortura de Naciones Unidas.
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      30. Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud, especialmente los médicos en la protección de personas presas y detenidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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      31 Decisión Soering del 7 de julio de 1989 (A no. 161#88)
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      32. Decisión de la Comisión en la demanda no. 10 479/83 Kirkwood c. Reino Unido (12 de marzo de 1984) y sentencia Soering del Tribuna.
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      33. El CPT realizó dos visitas ordinarias, en abril de 1991 y abril de 1994, y dos visitas extraordinarias en junio de 1994 y enero de 1997.
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      34. Esta visita se realiza entre el 10 y el 14 de junio, a raíz de la redada que la Guardia Civil realiza en las provincias vascas de Nafarroa y Gipuzkoa. El CPT está habilitado por el artículo 7.2 de la Convención para efectuar este tipo de visitas, y como base para ésta última el propio CPT argumenta que "... las alegaciones recibidas a principios de junio del 94 otorgaban la oportunidad de comprobar el riesgo de tortura y maltrato que podía acaecer (párrafo 5). Durante su estancia en el Estado español se entrevistaron con ocho ciudadanos vascos detenidos en la redada mencionada, de los cuales dos se encontraban en libertad y los otros seis en prisión.
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      PAGINAS 16-25

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